Ley
25.127
Concepto, ámbito y autoridad de aplicación.
Promoción. Sistema de control. Créase la Comisión
Asesora para la Producción Orgánica en el
ámbito de la Secretaría de Agricultura, Ganadería,
Pesca y Alimentación.
Sancionada:
Agosto 4 de 1999.
Promulgada
de Hecho: Septiembre 8 de 1999.
El
Senado y Cámara de Diputados de la Nación
Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza
de Ley:
TITULO
I
Concepto,
ámbito y autoridad de aplicación
ARTICULO
1º — A los efectos de la presente ley, se entiende por
ecológico, biológico u orgánico a todo
sistema de producción agropecuario, su correspondiente
agroindustria, como así también a los sistemas
de recolección, captura y caza, sustentables en el
tiempo y que mediante el manejo racional de los recursos
naturales y evitando el uso de los productos de síntesis
química y otros de efecto tóxico real o potencial
para la salud humana, brinde productos sanos, mantenga o
incremente la fertilidad de los suelos y la diversidad biológica,
conserve los recursos hídricos y presente o intensifique
los ciclos biológicos del suelo para suministrar
los nutrientes destinados a la vida vegetal y animal, proporcionando
a los sistemas naturales, cultivos vegetales y al ganado
condiciones tales que les permitan expresar las características
básicas de su comportamiento innato, cubriendo las
necesidades fisiológicas y ecológicas.
ARTICULO
2º — Con el objeto de permitir la clara identificación
de los productos ecológicos, biológicos u
orgánicos por parte de los consumidores, evitarles
perjuicios e impedir la competencia desleal, la producción,
tipificación, acondicionamiento, elaboración,
empaque, identificación, distribución, comercialización,
transporte y certificación de la calidad de los productos
ecológicos, deberán sujetarse a las disposiciones
de la presente ley y a las reglamentaciones y/o providencias
de la autoridad de aplicación.
ARTICULO
3º — La calificación de un producto como ecológico,
biológico u orgánico es facultad reglamentaria
de la autoridad de aplicación, y sólo se otorgará
a aquellas materias primas, productos intermedios, productos
terminados y subproductos que provengan de un sistema donde
se hayan aplicado las prácticas establecidas en la
reglamentación de esta ley.
ARTICULO
4º — Será autoridad de aplicación de la
presente ley, la Secretaría de Agricultura, Ganadería,
Pesca y Alimentación de la Nación, a través
del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
(SENASA).
ARTICULO
5º — Créase la Comisión Asesora para la
Producción Orgánica en el ámbito de
la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca
y Alimentación de la Nación, la cual estará
integrada por representantes de la mencionada Secretaría,
de otros organismos públicos, y de organizaciones
no gubernamentales de acreditada trayectoria cuya actividad
principal esté directamente relacionada con la actividad
orgánica.
Serán
funciones de esta Comisión, asesorar y sugerir la
actualización de las normas vinculadas a la producción
ecológica, biológica u orgánica, sin
perjuicio de otras que en el futuro se le atribuyan por
vía resolutiva. El Poder Ejecutivo establecerá
el número de miembros y su estatuto de funcionamiento,
pudiendo delegar en el propio Comité el dictado de
dicho estatuto.
TITULO
II
De
la promoción
ARTICULO
6º — La Secretaría de Agricultura, Ganadería,
Pesca y Alimentación, promoverá la producción
agropecuaria ecológica, biológica u orgánica
en todo el país, y en especial en aquellas regiones
donde las condiciones ambientales y socioeconómicas
sean propicias para la actividad y hagan necesaria la reconversión
productiva.
ARTICULO
7º — Se impulsará la apertura del nomenclador
arancelario para productos de la agricultura ecológica,
biológica u orgánica a los efectos de discriminar
correctamente la comercialización de dichos productos.
TITULO
III
Del
sistema de control
ARTICULO
8º — La certificación de que los productos cumplan
con las condiciones de calidad que se proponen, será
efectuada por entidades públicas o privadas especialmente
habilitadas para tal fin, debiendo la autoridad de aplicación
establecer en este último caso, los requisitos para
la inscripción de las entidades aspirantes en el
Registro Nacional de Entidades Certificadoras de Productos
Ecológicos, Biológicos u Orgánicos,
quienes serán responsables de la certificación
de la condición y calidad de dichos productos.
ARTICULO
9º — La autoridad de aplicación confeccionará
y mantendrá actualizadas las listas de insumos permitidos
para la producción ecológica con el asesoramiento
del Comité Técnico Asesor.
ARTICULO
10. — La autoridad de aplicación tendrá
plenas facultades para efectuar supervisiones, cuando lo
considere necesario, de los establecimientos de producción
y/o elaboración ecológica, biológica
u orgánica, los correspondientes medios de almacenamiento,
comercio y transporte, y para solicitar a las entidades
certificadoras, toda la documentación pertinente
a los efectos de auditar el funcionamiento y de facilitar
el control de su situación comercial o impositiva
por los organismos competentes.
ARTICULO
11. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA
EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS
AIRES, A LOS CUATRO DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO
MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.
—REGISTRADO
BAJO EL Nº 25.127—
ALBERTO
R. PIERRI. — CARLOS F. RUCKAUF. — Esther H. Pereyra Arandía
de Pérez Pardo. — Juan C. Oyarzún.